REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000029
ASUNTO: LL01-P-1999-000029

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto a los folios (383), (384) y (385) de las actuaciones, consta decisión de fecha 08-6-2.004, en la cual éste Tribunal, luego de redimir la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado HUGO RAMON ROSALES, ordenó su libertad, a partir del día 10-6-2.004, mediante la respectiva boleta de excarcelación, por cuanto en esa fecha cumplía la totalidad de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que le había sido impuesta, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual hace de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado HUGO RAMON ROSALES, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-6-1.999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio del menor JULIO CESAR MOLINA ROJAS, más las accesorias de Ley correspondientes. (Folios 176 al 180 y su vuelto).
SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 08-6-2.004 (folios 383 al 385), en la cual se practicó una nueva redención judicial de la pena por el trabajo, también se procedió a efectuar un cómputo actualizado de la misma, pudiéndose constatar que el penado HUGO RAMON ROSALES, cumplía en fecha 10-6-2.004 la totalidad de la pena de presidio que le fuera impuesta, motivo por el cual se ordenó su libertad en esa fecha, desde el mismo Centro Penitenciario, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado HUGO RAMON ROSALES, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones de pena de las cuales fue objeto (incluyendo la efectuada en la decisión de fecha 08-6-2.004), terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 10-6-2.004 y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ AL MES el penado HUGO RAMON ROSALES, la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías (Ejido), que es la más cercana al sitio donde éste presuntamente tiene fijada su residencia (la cual aparece señalada en la primera página del informe técnico evaluativo cursante al folio 359 de las actuaciones, ya que dicho penado hasta el momento no se ha presentado ante éste Tribunal a darse por notificado sobre el contenido del auto de redención y actualización del cómputo de la pena), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado MERY ROSALES DE YUPANQUI. Cítese al ciudadano HUGO RAMON ROSALES, a la dirección que consta en el folio (359) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha__________, se libró Boleta de Citación nro.________y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria