REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000132
ASUNTO: LP01-P-2004-000132

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25-4-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (161) al (166) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 407, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS MANCILLA CAMACHO, STEVE ALBORNOZ ROA, EFRAIN DAVID PEÑA RANGEL y EL ORDEN PÚBLICO, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, fue aprehendido el día 23-2-2.004 (folios 32 al 34), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (08-7-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día: veintitrés de Febrero de dos mil veintitrés (23-2-2.023).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, desde la fecha en la que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día veintitrés de Agosto de dos mil trece (23-8-2.013), tal como lo establecen los artículos 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 407 del Código Penal, los cuales se encuentran incluidos dentro de la primera de las disposiciones legales antes citadas y con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados CARLOS PEÑA y NAYDY VERGARA y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria