REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000230
ASUNTO : LP01-P-2002-000230


AUTO DE ACUMULACIÓN


Por cuanto se observa que contra el ciudadano ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, se dictaron dos sentencias condenatorias, por lo que es procedente la acumulación de las causas, SE ACUERDA sea acumulada la causa número LK01-P-2001-000056 a la presente causa; esto a los fines de proceder de inmediato a acumular las penas correspondientes en la forma siguiente: *********

Consta en autos que en fecha seis de junio de dos mil tres (06/06/2003), este Tribunal dictó auto de ejecútese, en la causa número LP01-P-2002-230, en el cual señaló: **********

"Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil tres (21.04.2003), inserta del folio 120 al 128, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano Adonay Gutiérrez Serrano, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la misma... A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Adonay Gutiérrez Serrano fue detenido preventivamente el veinticinco de octubre de dos mil dos (25.10.2002), hasta el cuatro de abril de dos mil tres (04.04.2003), lo que significa que estuvo privado de libertad por el lapso cinco (5) meses y nueve (9) días, y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, no estableciéndose en este auto de ejecución de sentencia la fecha en la cual el mismo terminará de cumplir la pena, por encontrarse en libertad".

Asimismo, consta en la causa signada con el número LK01-P-2001-056, llevada por este Despacho, que en fecha cinco de abril de dos mil cuatro (05/04/2004), el Juzgado de Juicio N° 04 dictó sentencia en contra del penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, venezolano, nacido el 05/10/1959, obrero, cédula de identidad N° 8.039.582, hijo de Benito Gutiérrez y de Digna Serrano Pereira, con último domicilio en la avenida Monseñor Pulido Méndez, pasaje Mérida, 1-37, Mérida, Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lo condenó a sufrir pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia ésta que fue ejecutada tal como consta en el auto inserto a los folios 173 al 175 respectivamente, de la causa número LK01-P-2001-056, en la cual se señaló: ****************************

"...El penado arriba identificado fue detenido en fecha 13-04-2001 hasta el día 19 -111-2001, fecha en la cual se libró boleta de excarcelación por cuanto se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, habiendo estado detenido por el tiempo de SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo que debe serle restados del tiempo de la condena, faltándole por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ Y NUEVE DIAS, la que terminará de cumplir en fecha 21-4-09, a las 9:40 HORAS DE LA NOCHE, tomando para esto en consideración la hora de su detención indicada en el Acta Policial obrante al folio 2..."

Motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho realizar LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, por lo que se acuerda la acumulación de las penas, así:*************************

1°. Consta en la causa penal N° LK01 LK01-P-2001-056, llevada por este Despacho, que en fecha cinco de abril de dos mil cuatro (05/04/2004) el Juzgado de Juicio N° 04 dictó sentencia en contra del penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lo condenó a sufrir pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ************************************************************************

2°. En la causa penal N° LP01-P-2002-000230, el ciudadano ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.**********************************************

3°. Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en contra del penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal: *************************************

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...”.

En consecuencia, por cuanto la pena contenida en la causa penal N° LK01-P-2001-056, seguida contra el penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, es mayor (5 años y 6 meses de presidio), es a ésta causa que deberá acumularse la causa penal N° LP01-P-2002-230 (4 años de prisión), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo disponen los artículos 70.4 y 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.************

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 70.4 y 71.1 ejusdem, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, acumula la causa penal N° LP01-P-2002-230, seguida en contra del penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la causa penal N° LK01-P-2001-056, mediante la cual se condenó al penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ordinal 2° ejusdem.**************************************

De tal manera, que de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe convertirse la pena de prisión en pena de presidio, es decir, que los cuatro (04) años de prisión a los que fue condenado el penado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, equivalen, de acuerdo al artículo antes señalado, a dos años de presidio, motivo por el cual sumando la pena de presidio a la que el penado fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de cinco (05) años y seis (06) meses, daría un total de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; sin embargo, el artículo 87 establece de manera clara que en estos casos "se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio", siendo las dos terceras partes de DOS AÑOS DE PRESIDIO igual a un año y cuatro meses de presidio, para un total de pena acumulada a cumplir igual a SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal.***********************************************

En consecuencia, el penado deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.**********************************************

De tal manera, que se hace necesario establecer cuánto tiempo ha cumplido el penado ADONAY GUTIÉRREZ SERRANO de pena, motivo por el cual tenemos que:**********************

Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de observar que el mismo estuvo detenido desde el 13/04/2001 hasta el 19/11/2001, esto fue por siete (07) meses y un (01) día; mientras que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue detenido el 25/10/2002 hasta el 04/04/2003, es decir, por cinco (05) y nueve (09) días. Sin embargo, consta que el mismo fue detenido por este hecho el 16/09/2003, habiéndosele librado la Boleta de Encarcelación que corre inserta al folio 146, de tal manera que ha estado detenido por esta última causa por el lapso de diez (10) meses y tres (03) días, que sumados a cinco (05) meses y nueve (09) días, da un total de pena cumplida a QUINCE MESES (15) Y DOCE (12) DÍAS, por lo que al penado le falta por cumplir un tiempo de pena igual a CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la que terminará de cumplir en fecha siete de febrero de 2010 (07/02/2010).************************************

En consecuencia, el penado, con esta acumulación de penas, queda sujeto sólo a las penas accesorias, de las penas de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como son:**

1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) Inhabilitación política mientras dure la pena.
3) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase. Trasládese al penado a la sede de este Tribunal a fin de que sea notificado de la presente decisión.*********************************

Remítese copia certificadas de las dos sentencias con copia del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole remita a este Despacho la certificación de antecedentes penales del mismo.********************************

Se autoriza para la expedición de las copias certificadas a la Abg. VILMA TOMMASI, Secretaria de los Tribunales de Ejecución de Mérida, Estado Mérida.*****

Queda corregido el ejecútese de pena que fue realizado por este Tribunal en fecha tres de junio de dos mil cuatro (03/06/2004), folio 173 al 175 respectivamente, y así se decide EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.***************

LA JUEZ DE EJECUCION NUMERO DOS


ABOG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA


ABOG. VILMA TOMMASI.