REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000025
ASUNTO : LP01-P-2004-000090
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2004, inserta del folio 170 al 177, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves, Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 417, 415, 418 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Gerardo Mancilla Mancilla, José Ramón Marquina y Pedro Felipe Briceño Marquina, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que el penado Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, fue detenido en fecha once (11) de enero de 2004 (folio 63), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (dieciséis de julio de 2004) de manera que el mismo ha estado detenido por seis (6) meses y cinco (5) días, los cuales deberán descontarse del tiempo de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al penado le resta por cumplir una pena de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días de prisión, que terminará de cumplir el día once (11) de enero de 2008.
Por otra parte el penado no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Subrayado del Tribunal). En consecuencia, el penado podrá optar al destacamento de trabajo, cuando el mismo cumpla un cuarto de la pena impuesta y siempre que reúna los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día once (11) de enero de 2005.
Finalmente, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, anexándole a este último, copia certificada de este auto. Remítase copias certificadas de la presente decisión, al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ___________________________y se enviaron oficios N° __________________.
La Secretaria
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