REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000098
De la revisión de todas y cada una de las actas integrantes de la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha veintisiete (27) de octubre de 1999, mediante auto que cursa al folio 1316 de las actuaciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Milagros del Carmen Landaeta de Gualdrón, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por ser Cómplice en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, en perjuicio de la empresa Arrendadora Solidez, de manera que han transcurrido hasta el día de hoy, cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, desde que dicho fallo quedó definitivamente firme, sin que hasta la presente fecha la penada haya sido capturada por los cuerpos de seguridad del Estado, a pesar de existir en su contra órdenes de aprehensión libradas por este Tribunal.

El artículo 112 del Código Penal, dispone:

“Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo….Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. ..”.


En el caso que nos ocupa, la penada Milagros del Carmen Landaeta de Gualdrón, no ha cumplido ni un sólo día de la pena impuesta, ya que hasta la presente fecha los organismos de seguridad del Estado no han logrado ejecutar las órdenes de captura dictadas en contra de la penada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 17 de abril de 2001 (folio 1484), ratificadas en fecha 29 de enero de 2003, por este Tribunal de Ejecución N° 3 (folio 1693 y 1694).

En consecuencia, el lapso de prescripción de la pena en el presente caso, es de tres (3) años y nueve (9) meses, contados a partir de la fecha en que se declaró firme la sentencia condenatoria (27 de octubre de 1999), el cual se obtiene de sumar el tiempo de la condena (2 años y 6 meses) mas la mitad del mismo. Sin embargo, el Tribunal observa que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, el cual supera con creces el estipulado por la Ley para que prescriba la pena impuesta. Por ende, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar formalmente prescrita la pena impuesta a la penada Milagros del Carmen Landaeta de Gualdrón, y dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que pesan en su contra. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, y en función de lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena impuesta a la ciudadana Milagros del Carmen Landaeta de Gualdrón, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la condenó a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por ser Cómplice en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, en perjuicio de la empresa “Arrendadora Solidez”. Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de la precitada ciudadana, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes a los distintos cuerpos de seguridad del Estado.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida y a los defensores de la penada Milagros del Carmen Landaeta de Gualdrón (folio 1678). Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado, participándoles que queda sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de la penada (folios 1484 al 1486; 1693 al 1694). Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.


Se libraron las boletas de notificación N° _______________ y oficios N° _________________________________ dándole cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria