REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000333
En fecha 31 de mayo de 2004, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito N° 992-04, suscrito por el Abg. Raúl Pereira, en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo al Retén de La Planta, Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal, solicitud de permiso de supervisión especial a favor del penado Jonathan Jesús Fajardo Castro (folio 306 al 311).

A los fines de decidir la solicitud presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. El penado Jonathan Jesús Fajardo Castro fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Contes Antonio Rojas y Luis Alberto Rojas.

2°. En fecha 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concedió el régimen abierto al penado Jonathan Jesús Fajardo Castro.

3°. Del folio 306 al 311 de las actuaciones, cursa el informe de solicitud de supervisión especial, elaborado por la Lic. Magali Camero, en el cual se evidencia que el penado ha cumplido a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento Comunitario. En efecto, en el área conductual, el informe señala:

“El evaluado es percibido como una persona amable y equilibrada, capaz de mantener la disciplina exigida en este Régimen, se observa gran preocupación por superarse y realizarse como un gran estilista como peluquero, su meta principal es los actuales momentos es tener vivienda propia, y continuar realizando aprendizajes sobre peluquería, cosas que ha hecho a un lado momentáneamente por su problemática de salud física, utiliza un lenguaje adecuado y coherente el cual acompaña con adenames moderados y un aspecto físico presentable. AREAS DE DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: El Residente JONATHAN JESÚS FAJARDO CASTRO, siempre ha demostrado respeto y aceptación hacia los límites impuestos, cumple con su horario establecido, atiende indicaciones de su Delegado tratante, como de cualquier miembro del Equipo Técnico o de los Custodias. Nunca ha sido objeto de ninguna sanción o reporte, porque cuando tiene algún problema que le impide llegar a tiempo a pernoctar llama al Delegado, para participar y solicitar el respectivo permiso, consignando posteriormente los reposos o constancias necesarios.”…PRONÓSTICO: “Favorable”, para ser postulado para el “PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”, según lo contemplado en el Artículo 42 del Reglamento que rige a los Centros de Tratamiento Comunitarios, pues cumple con los requisitos del Artículo 43 para ser acreedor de una “SUPERVISIÓN ESPECIAL”.

Ahora bien, a pesar de que el penado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, en relación al régimen abierto que le fue decretado en fecha 26 de diciembre de 2001, el permiso de supervisión especial solicitado debe ser rechazado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Subrayado del Tribunal). Estas “fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad” se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y son: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (Art. 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, dispone: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional.”.

Del análisis de las disposiciones establecidas en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Ejecución de la Sentencia, así como de la Ley de Régimen Penitenciario, no figura ninguna disposición que regule la “supervisión especial” solicitada en el presente caso, la cual se encuentra establecida en el “Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios”. En este orden de ideas, considera quien decide, que tal conjunto de normas aprobadas por el Ministerio de Interior y Justicia, sólo se refieren –como su propio nombre lo indica- al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y por esta razón, carecen de validez para establecer modalidades distintas a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

Otra consideración importante a realizar, es que tales “supervisiones especiales” equivalen en la práctica a una libertad condicional anticipada, lo cual luce inaceptable a la luz del principio de progresividad de las fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas.

Decisión: Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el permiso de supervisión especial a favor del residente Jonathan Jesús Fajardo Castro, solicitado por el Abg. Raúl Pereira, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y los Delegados de Prueba Magali Camero, Joaly Ponte, Donnys Rodríguez y Víctor Arteaga, quien deberá seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas del régimen abierto que actualmente goza.

Notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de esta decisión e igualmente notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Envíese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo al Retén de La Planta, edificio de la IUNEP, piso 12, Caracas, junto con copia certificada de la presente decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación N° __________________________y oficio N° _________________.


La Secretaria