REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000289
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2004, inserta del folio 49 al 54, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Henrry Antonio Dávila Trejo, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, ordinal 1°, del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Tribunal observa que el penado fue detenido por primera vez el día 23 de abril de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 2 de junio del mismo año, es decir, que el mismo estuvo detenido por un (1) mes y nueve (9) días de prisión, lapso que deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir, dos (2) años, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión.
Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir el día en que cumpla la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (ya que el mismo fue condenado por el delito de Hurto Agravado). Por esta razón, y por cuanto para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, el penado debe cumplir la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del penado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a los cuerpos de seguridad del Estado.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa sobre el contenido de este auto. Líbrese oficio al Director del Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la remisión a este Tribunal de los antecedentes que pudiera registrar el penado Henrry Antonio Dávila Trejo. Remítase copias certificadas de este auto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio a los cuerpos de seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado, el mismo deberá ser puesto a disposición de este Tribunal de manera inmediata. Por cuanto el penado se encuentra bajo régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y oficios N° _____________________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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