CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 01 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-000951

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-00951, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01 de Septiembre de 1988 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de ISRAEL SALAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 1988, mediante denuncia del ciudadano LUIS ALFONSO SALAS, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cuál informó que el ciudadano WILLIAM BALZA, lo agredió físicamente causándole lesiones; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a doce (12) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° “Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a WILLIAM BALZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.134, residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, calle principal, casa N° 65, Arapuey, Municipio Autónomo Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.703, residenciado en la población de Arapuey, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión, y en caso de no ser localizados estos últimos mencionados se ordena sea publicado en las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)

ABG. _______________

En fecha_______________se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.

Conste./Sria.