CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000968

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000968, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30-11-1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del Tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES SIMPLES previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de WILSON DAVID ORTEGA e igualmente que en la presente causa existe un Auto de Detención Judicial, de fecha 10 de Marzo de Mil Novecientos Noventa Y Nueve, que aumenta término de prescripción del presente delito tal como lo establece el Artículo 110 del código penal sin embargo, hasta la presente fecha ya está ampliamente superado el plazo de prescripción Judicial o especial establecida, en consecuencia la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por de Denuncia, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, donde denuncio a Eugenio, el cual le dio un palazo en la espalda y lo corto con un machete, hecho ocurrido el día 27-11-98, en horas de la noche en el Barrio La Conquista El Vigía Estado Mérida; observando además esta Juzgadora que obra al folio diez (10) de la presente causa, Informe Médico Legal del ciudadano Wilson David Ortega, de fecha 17-02-99, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12), días, salvo complicaciones”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) meses y con una prescripción ordinaria es de tres (03) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, 05 Años, 04 Meses, 14 Días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción, tanto ordinaria como judicial, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a EUGENIO JOSE URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.919, residenciad0 en el Barrio La Conquista Calle Santa Rosa, casa Nº 24-15, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de WILSON DAVID ORTEGA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.189, residenciado en el Barrio La Conquista, Vía La Motosa, casa Nº 3, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA (O).

ABG.__________________

En fecha ____________ se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________.

Conste/Sria.