CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000176

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2003, según Acta Policial N° 43 de fecha 28 de julio del año 2003, la cual obra a los folios cinco (5) y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios Policiales ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, Sargento Primero (PM) N° 002, ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, Distinguido (PM) N° 368, DANIEL SEGUNDO PARRA Distinguido (PM) N° 123 y ALCIDES CHOURIO ARRIETA AGENTE (PM) N° 076, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, los cuales dejan constancia que: “Siendo las 13:45 horas del día 28 de julio de 2003 salió la Unidad P.236, con el fin de efectuar patrullaje por las aldeas San Luis, Las Adjuntas, Saysayal Alto y Aldea El Sinaral, cuando retornamos a La Azulita aproximadamente a las 2:30 minutos de la tarde, específicamente en la Aldea El Sinaral mas debajo de la Capilla de San Benito, aproximadamente a 1 kilómetro de la misma se encontraban dos ciudadanos a la orilla de la carretera, como a unos trescientos metros de una vivienda techada con zinc y paredes sin frisar, uno de ellos tenía un par de muletas de metal en soporte en cada uno de sus brazos, los cuales eran de color gris, ya que el mismo tenía un yeso en su pierna izquierda, el otro ciudadano con quien se encontraba dialogando, cuando observó la unidad patrullera lanzó una bolsa plástica que tenía en la mano derecha de rayas de color azul y blanca y saltó corriendo en dirección a la vivienda en mención, no logrando llegar a la misma ya que fue interceptado por el funcionario policial Agente N° 076 ALCIDES CHOURIO ARRIETA, el cual manifestándole lo expuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión o cacheo personal, encontrándole en sus bolsillos delanteros del pantalón jeans color azul que vestía para el momento dos envoltorios en bolsas plásticas de color gris, amarrado en un extremo con la misma bolsa, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), mientras que el otro ciudadano fue interceptado por el funcionario policial Distinguido N° 368 ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, e impuesto de igual manera de sus derechos expuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para efectuarle su respectiva requisa o cacheo personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, un envoltorio de bolsa plástica de color gris, amarrada en uno de sus extremos con la misma bolsa, que contenía en su interior restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA). Seguidamente el funcionario policial Distinguido N° 123 DANIEL SEGUNDO PARRA observó donde había caído la bolsa que había sido lanzada por el ciudadano que quiso darse a la fuga y procedió en el mismo acto a recogerla notando que la misma contenía en su interior ramas secas presuntamente el tallo, de la presunta droga (MARIHUANA), siendo entregadas dichas evidencias halladas en el sitio al Sargento Primero N° 003 ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA el cual la trasladó hasta la Unidad P.236 donde quedara guardada y custodiada por el mismo, para trasladarlas hacia la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, de igual manera se trasladó a los dos ciudadanos hacia la Sub Comisaría Policial en la Unidad P. 236 en donde se le informó a cada uno de ellos el motivo de la detención preventiva y haciéndole de conocimiento de sus derechos expuestos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como: ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, indocumentado, profesión obrero, natural de Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 01-01-52, residenciado en la Aldea El Sinaral casa sin número, vía a Mérida, Municipio Andrés Bello y descrito para el momento en su vestidura pantalón jean color azul, franela color verde y chaqueta color marrón, botas de caucho color amarillo y ARNOLDO VEGA QUINTERO, venezolano sin cédula, de 34 años de edad, soltero, natural de la Azulita, Estado Mérida, profesión obrero, fecha de nacimiento 07-06-69 y reside en Aldea El Sinaral, casa sin número, Municipio Andrés Bello, el cual vestía para el momento pantalón jean color azul, franela beige, con letras en la parte trasera Diamon Backs y en la parte delantera un dibujo de un pelotero y unas letras debajo Diamon Baks y Ens. Pie derecho una sandalia de caucho de color negro…fueron trasladados hasta el reten policial…posteriormente se le notificó al Fiscal de Guardia por vía telefónica a la Doctora Nahir Rojo de la detención preventiva de los dos ciudadanos y las evidencias encontradas en el sitio de la detención. Quienes quedaron detenidos en calidad de depósito en el reten Policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.” Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad de cuatro a seis años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE debido a que de actas surgen elementos de convicción, para estimar al imputado ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, autor de tal hecho, como son: 1°) Acta Policial N° 43 de fecha 28 de julio de 2003 , suscrita por los funcionarios Policiales SGTO/(PM)ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, DTGDO(PM) ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, DTGDO(PM) DANIEL SEGUNDO PARRA y AGTE.(PM) ALCIDES CHOURIO ARRIETA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, en fecha 28 de julio de 2003, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en la aldea El Sinaral, después de la capilla de San Benito. 2°) De la Inspección Técnica N° 1127 de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDON DUARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar del suceso, Aldea El Sinaral, via Mérida, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. 3°) Del Acta de Prueba Anticipada de fecha 31 de julio de 2003, practicada por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía con la presencia de las partes y la ciudadana MARIA TERESA BALZA CARRILLO como Experto Farmacéutica Toxicológica, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó Experticias Química y Toxicológica In Vivo, resultando ser la sustancia incautada, MARIHUANA con un peso Neto de 82 gramos con 210 miligramos y al serle practicada la Experticia Toxicológica In vivo al ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ dio como resultado en raspado de dedos Positivo para Marihuana (Cannabis Sativa), en sangre Negativo para alcaloides, en orina Positivo para Marihuana y Negativo para Cocaína.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 69 y 70 de la presente causa, se ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Con fundamento en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declaración de los expertos EUCLIDES RONDON DUARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 1127 de fecha 31 de julio de 2003 en el lugar del suceso. TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De los funcionarios policiales SGTO/1 (PM) ANTONIO RAMON GUTIERREZ PIRELA, DTGDO.(PM) ADELMIRO AVENDAÑO PEREZ, DTGDO.(PM) DANIEL SEGUNDO PARRA y AGTE. (PM)ALCIDES CHOURIO ARRIETA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, se considera pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, el objeto de la misma es que expongan en la oportunidad del juicio oral y público en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Inspección Técnica N° 1127 de fecha 31 de julio de 2003, inserta al folio 44 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, Aldea Sinaral, vía Mérida, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. 2) Acta de Prueba Anticipada, de fecha 31 de julio de 2003, inserta a los folios 26 al 28 de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de los resultados de la Experticia Químico Botánica practicada a la sustancia incautada al ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ al momento de su aprehensión, así como de los resultados de la experticia Toxicológica In vivo realizada al mismo. Se admiten estas pruebas Documentales por ser útil, pertinente y necesario, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios que las suscribieron.
TERCERO: En cuanto a la ADMISION DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, en forma libre, voluntaria y espontánea por el delito que le fue imputado por la Fiscalía VII del Ministerio Público y habiendo solicitado la defensora privada Abg Carmen Yolanda Monsalve la imposición inmediata de la pena, este Juzgado para decidir la aplicación de la pena observa: El artículo 36 de la LOSEP establece como pena, prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable cinco (05) de prisión de conformidad con el artículo 37 de Código Penal, aplicable de conformidad con al artículo 57 de la Ley Especial en mención. Por cuanto el acusado ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, no posee antecedente penales, es decir; que ha observado buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le sitúa en su límite inferior quedando por cumplir por este delito la pena de cuatro (04) años de prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó se le aplique la pena de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, en tal virtud el Tribunal considera que se debe rebajarle a la pena correspondiente un tercio a un cuando no haya habido violencia tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, una vez rebajado un tercio a la pena queda ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al ciudadano ARNOLDO VEGA QUINTERO quién dice ser venezolano, indocumentado, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-01-69, agricultor, natural de La Azulita Estado Mérida, hijo de Filadelfio Antonio Vega Nava y Ifigenia de Quintero, domiciliado en el Sinaral Alto, Estado Mérida a quién le fue SOBRESEIDA la Causa en fecha Primero de Agosto del 2003, por este mismo Juzgado de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar un hecho atípico, ya que quedó demostrado que la cantidad de Droga incautada al referido investigado no excede de la dosis personal establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vencido como esta el lapso de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho se declara: Definitivamente firme, tal decisión.
QUINTO : En cuanto a lo solicitado por la defensa, en lo que refiere a la presentación periódica de cada treinta días del ciudadano ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ, las cuales las hace por ante la sede de este Circuito Judicial Penal , Extensión El Vigía, la misma solicita que sean por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello la Azulita del Estado Mérida, por cuanto se le es difícil su traslado hasta esta sede, debido a la distancia de donde el reside y las condiciones económica no se lo permiten ya que el mismo es un humilde trabajador del campo. En consecuencia este Tribunal ACUERDA que sus presentaciones sean por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello la Azulita del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la parte dispositiva de la siguiente manera :
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION formulada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, contra al acusado, ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ colombiano, indocumentado, dice poseer cédula de ciudadanía N° 6678848, nacido en fecha 01-01-1953, de 50 años de edad, casado, natural de Bucaramanga, República de Colombia, hijo de Lucas Camargo y Felisa Bohórquez, albañil, residenciado en la Aldea El Sinaral Alto, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. De conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del COPP, por estar llenos los requisitos del articulo 326 euisdem.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 66 Y 70, el Tribunal las considera legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, en tal virtud ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado en esta Audiencia Preliminar, en relación al hecho imputado en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: CONDENA al acusado ANTONIO CAMARGO BOHORQUEZ colombiano, indocumentado, dice poseer cédula de ciudadanía N° 6678848, nacido en fecha 01-01-1953, de 50 años de edad, casado, natural de Bucaramanga, República de Colombia, hijo de Lucas Camargo y Felisa Bohórquez, albañil, residenciado en la Aldea El Sinaral Alto, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo estas : A.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. B.- La sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por considerarlo responsable del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes indicados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio y admitidos por el acusado.
QUINTO: Por cuanto el acusado en mención se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene la misma, cuya presentación (30 días) la hará en la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello la Azulita del Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, a quien corresponde conocer, decida lo conducente.
SEXTO: Se deja constancia que a los folios N° 62 y 63 de las actuaciones, consta copia debidamente certificada del ACTA DE DESTRUCCION DE DROGA, realizada en fecha 12-11-03 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de la droga incautada en el presente asunto penal.
SÉPTIMO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena, el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
OCTAVO: Se acuerda remitir oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Electoral Regional, informándoles de la presente Sentencia, una vez quede definitivamente firme la misma.
NOVENO: Igualmente una vez quede Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien por distribución corresponda conocer, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 37, 108 Ordinal 4° y 16 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 57 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 49 Ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia.DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EN EL VIGÍA A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MILCUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.



JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG JOSEFA DE CASTELETTI DE MORA




SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO