Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001411
ASUNTO : LP11-S-2004-001411

Visto el escrito presentado por el abogado Eberths Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana Ángel María Vanegas Mendoza, en fecha 14-06-1995, quien manifestó que llegaron que: “ Nosotros nos paramos y vimos que el techo estaba violentado, y cuando abrimos el negocio, nos dimos cuenta que se habían llevado dos balanzas electrónicas, marca Torrey, seriales 5059 y 5169, un cuchillo marca Mundial de acero y la cantidad de dos mil ciento bolívares en efectivo y cincuenta kilos de pollo”. (folio1 y su vuelto); de la inspección ocular N° 658, de fecha 14-06-1995, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Yosmar Sánchez y Freddy David Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 7 y su vuelto); de la declaración de la ciudadana denunciante Ángel María Vanegas Mendoza (folio 08 y su vuelto), del avalúo prudencial de bienes no recuperados, realizado por los funcionarios José Gregorio Urbina y Freddy David Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 12 y su vuelto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (14-06-1995), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de nueve (09) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Sria. Ramírez.