CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTESNION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000992

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000992 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación, que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio Douglas Edgardo Ramírez, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 25-06-1998, por denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Martha Zaida Reinoza, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: que el día 25-06-98, como a las tres y diez de la tarde, llego un ciudadano encapuchado con una media en la cara portando arma de fuego tipo escopeta larga, cacha de madera y las sometió a todas las muchachas. Y que se tiraran al piso y que no gritaran y pregunto que donde estaba el dinero y le dijo que estaba en una de las cajas y se llevo una de las cajas, luego reviso los bolsos de cada una de las que estaban, luego salio y se fue. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de presidio de 8 a 16 años, observando esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, no existiendo en las actas procesales elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de REPRESENTACIONES ESTUDIANTILES DE LA ALCALDÍA, domiciliada en la Avenida Bolívar, antiguo Local de la Alcaldía. Así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 460 del Código Penal, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO y a la VICTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. ____________________

En fecha _____________ se libró boleta de Notificaciones N°.______________________.

Conste / Sria.