Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001210
ASUNTO : LP11-S-2004-001210

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001210, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 24 de mayo de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la ley penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MILA CHÁVEZ, y cuya penalidad, es prisión de cuatro(4) a ocho (8) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Pena,l e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ================================================
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 22 de mayo de 1997, por denuncia de fecha 24 de mayo de 1997, efectuada por la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO MILA CHÁVEZ, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quién informó que personas desconocidas en horas de la madrugada penetraron en su residencia y sustrajeron un vehículo marca Yamaha, clase motocicleta, tipo Paseo, año 1986, serial carrocería 51W-00624, placas 092-788, de su propiedad, constituyendo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria, es de cinco años conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 7 años, 1 mes y 28 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo así procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numerall 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal ASI SE DECIDE.================================

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MILA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N°11.928.919, residenciado en la Urb. Caño Seco II, calle 6, N° 24, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numerall 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público y victima de la presente decisión y en caso de no ser localizada ésta última en la dirección señalada, publíquese la respectiva boleta de notificación, en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

Se libraron boletas de notificación Nros._______________/04.

Conste./Sria