Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001338

Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- La presente causa se inicia por denuncia hecha ante el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 21-06-1995, por la ciudadana María Lina Rangel, en la cual manifestó la desaparición de su nieta Yinet Coromoto Rangel, quien se fue supuestamente a casa de una amiga y terminó en casa de su novio en Nueva Bolivia, Estado Mérida (folio1 y su vuelto); de la inspección ocular Nº 701, de fecha 05-07-1995, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Víctor Vicuña y Ever Sulbarán, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 08); del acta policial (folio 09), del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Yinet Coromoto Rangel, realizada por los médicos forenses Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual se deja constancia de una desfloración antigua (folio 18). Sin embargo, se observa que de las actas que integran el expediente, no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales, que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un posible hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la misma, no adecuándose a ninguna norma penal. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud, y por consecuencia lógica y jurídica, tal y como lo prevé el principio constitucional ” Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el cual está previsto en el numeral sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, por cuanto concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Sria. Ramírez.