Tribunal de Control N° 01
El Vigía, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001000

Visto el escrito presentado por el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; y por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 417 y 460 del Código Penal, lo cual se desprende de la Trascripción de Novedad, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el distinguido Segundo Valero, adscrito al Hospital I de Caja Seca, informando el ingreso del ciudadano Pedro José Sulbarán, presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda , hecho ocurrido en la vía Santa Polonia, Sector Monte Aventino, Estado Mérida (folio 1); de las declaración del ciudadano Pedro Luis Subarán (folio 8, 9 y sus respectivos vueltos); de la declaración de la ciudadana Yisely Urvana Sulbarán (folio 10 y su vuelto y folio 11); de la declaración de la ciudadana María Cándida Araujo (folio 12 y su vuelto y folio 13); de la declaración de Pedro José Sulbarán (folio 19 y su vuelto y folio 20); del avalúo real practicado por los funcionarios José Páez Urbina y José Luis Meléndez, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, (folio 25); del reconocimiento médico legal del ciudadano Pedro José Sulbarán (folio 27); del reconocimiento médico legal de la ciudadana María Cándida Araujo (folio 28); de la declaración del ciudadano José del Carmen Rivas Quintero (folio 29 y su vuelto); de las actas policiales (folio 30, 33 y su vuelto, 34 y su vuelto); del reconocimiento en rueda de individuos( folio 36). Sin embargo, para el delito de Lesiones Graves, desde la fecha de la comisión del delito (14-09-1997), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. En cuanto al delito de Robo Agravado, desde la fecha de la comisión del mismo (14-09-1997), hasta la presente fecha, no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación, para poder determinar el autor o autores del delito en mención, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar el autor o autores del hecho.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser la víctima localizada en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con el artículo 181
del Código Orgánico Procesal Penal.-


LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

Se libraron boletas de notificación bajo los N° __________________________/04.

Sría. Ramírez.