Tribunal de Control N° 01
El Vigía, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001482
Visto el escrito presentado por el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana Xiomara Graterol Zambrano, en fecha 17-09-1996, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron a la Farmacia Don Pedro, ubicada en la Avenida Principal de la población de Caño Zancudo, abrieron un boquete en la parte lateral de la pared y sustrajeron la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo, que estaban el caja, la cual se encontraba sin llave y varias medicinas por un monto no determinado (folio1 y su vuelto); de la inspección ocular N° 885, de fecha 17-09-1996, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Yoly Eli Dávila y José Antonio Arape, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 6 y su vuelto); del acta policial (folio 7 y su vuelto); del avalúo prudencial de bienes no recuperados, realizado por los funcionarios Freddy David Montilla y José Gregorio Urbina adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 9 y su vuelto). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (16-09-96), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados las partes en la dirección que consta en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01
ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.
Sria. Ramírez.
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