Tribunal de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001353

Visto el escrito presentado por el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia, realizada por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano Hermenegildo Coromoto Marquina Montes, de fecha 11-07-1995, quien manifestó que los ciudadanos Henry Marquina Alarcón y Albicio Sánchez Prieto, sustrajeron de su finca, ubicada frente a la Cruz de la Misión del sector el Paramito de la Azulita, Estado Mérida, un caballo de su propiedad (folio 1), inspección ocular N° 726, de fecha 11-07-1995, practicada por los funcionarios Yoel Dávila y Freddy Montilla, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía (folio 6), acta policial suscrita por el funcionario Joel Dávila (folio 10), avalúo real practicado a los objetos recuperados (caballos), suscrito por los funcionarios Freddy Montilla y José Gregorio Urbina (folio 44), sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-11-1996, en la cual se abstuvo de decretar la detención judicial de los ciudadanos Henry Marquina Alarcón y Albicio Sánchez Prieto y mantener abierta la presente averiguación (folio 67 al 69). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir 08-07-1995, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Nueve (09) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 ejusdem, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ
Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________/04.
Conste/Sria. Ramírez