Tribunal de Control N° 01
El Vigía, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001499

Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de trascripción de novedad, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana Diahira Márquez de Pérez, en fecha 09-11-1996, quien informó que tres personas desconocidas, portando arma de fuego, se introdujeron a su establecimiento denominado “Auto Lavado Juan Sin Miedo”, ubicado en la calle 01, con Avenida 12, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, luego de someter al vigilante, lo amarraron y se llevaron equipos de trabajo, aparatos eléctricos, lubricantes y herramientas, (folio 01); de la inspección ocular N° 1089, de fecha 09-11-1996, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Luis Enrique Rangel y José Gregorio Urbina, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, (folio 03 y su vuelto); del acta policial ( folio 04); de la declaración de José de Jesús Molina, vigilante (folio 06 y su vuelto); de la declaración de la ciudadana Diahira Coromoto Márquez de Pérez, ( folio 07 y su vuelto y folio 08); del avalúo prudencial, practicado por los funcionarios Víctor Antonio Vicuña y José Gregorio Urbina, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía ( folio 10 y su vuelto y folio 11). Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito (09-11-96), hasta la presente fecha, no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación para poder determinar el autor o autores del delito en mención, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar el autor o autores del hecho, para perseguir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada en las actuaciones, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ
Se libraron boletas de notificación bajo los N° __________________________/04.

Sría. Ramírez.