CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001105
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001105, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que desde la fecha de comisión del delito a la actual han transcurrido mas de los cinco (5) años establecidos por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio MARLENE CONTRERAS DE MONTEROSA, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, por lo que resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis) por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual en fecha 23 de septiembre de 1996, recibió oficio de parte del Sargento Edicson Parra, Comandante del Destacamento No. 52 de Santa Elena de Arenales, quien informó que el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ, en horas de la noche, violentó el techo de la residencia de la ciudadana MARLENE CONTRERAS, penetró en la misma y sustrajo objetos varios. Constituyendo estos hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3, 4° y 6º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de Seis (06) a Diez (10) de conformidad con la parte In Fine del Articulo 455 del Codigo Penal ( y no de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, como lo señala el Fiscal en su solicitud) y su término de prescripción ordinaria es de Cinco (5) años conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4º Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, NUEVE MESES y TRECE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declarar la Extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÖN EL VIGÏA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LUIS ANTONIO PEREZ FUENTES, venezolano, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.12.656.577, natural de El Vigía, Estado Mérida y residenciado en el Barrio Belén, casa No. 744 Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal en perjuicio de MARLENE CONTRERAS DE MONTEROSA, venezolana, de 28 años de edad, portadora de la cédula de identidad No.9.391.035 y domiciliada en el sector de San Rafael de Alcazar abajo, Camellón Nuevo, vía Guachizón, casa sin número, Estado Mérida, e igualmente se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal , 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigia a los seis dias del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificaciones N° ___________
Conste/ Sría
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