CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001114

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001114, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que desde la fecha en que se cometió el hecho punible 11-09-1997, a la actual han transcurrido mas de los siete años, establecidos por la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de MARIA MAGDALENA TARAZONA ROA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º y artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según Denuncia de fecha 11 de Septiembre de 1997, de la ciudadana JOSEFA ERNESTA ROA GONZALEZ, madre de la menor Víctima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual “manifestó que el ciudadano JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, se llevo a su hija MARIA MAGDALENA TARAZONA ROA, de 15 años de edad y desconociéndose su paradero…”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de tres (03) a cinco (05) años de Presidio y su término de prescripción ordinaria es de siete (07) años conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 3º “Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”. Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS y DIEZ MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal y así se tiene.

DISPOSITIVA

De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano JOSE BRINOLFO RONDON DAVILA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, de treinta años de edad, de F.N. 09-12-1966, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 8.711.116, hijo de JOSE y MARIA EVANGELINA, residenciado en Santa Cruz de Mora, sector las Cuchillas de Huacas del estado Mérida, por el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA MAGDALENA TARAZONA ROA. Así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 385, 108 ordinal 3º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADO y VICTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los seis días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.


SRIA.