CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001123

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001123 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de los CINCO (5) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PULGAR DE RAMIREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actoa de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem, que interrumpan la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del Código Penal
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oir a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÜBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a una audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 9 de septiembre de 1.995, según denuncia de fecha 12 de septiembre de 1.995 de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PULGAR DE RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expone:”Vengo a denunciar al ciudadano apodado como “PEPE” que se metió a mi residencia y sustrajo un televisor de 13 pulgadas, ropa de vestir, como una camisa para caballero talla 16 color a rayas azules, valorada en Mil Bolívares, interiores nuevos de color blanco, medias blancas para caballero, valorados todos en Mil Bolívares, cuchillos dos grandes valorados en Mil Bolívares cada uno para un total de Dos Mil Bolívares,3 pollos valorados en Mil Novecientos Bolívares, 3 Kilos de carne valorados en Dos Mil Ochocientos Bolívares…”, obrando en autos Acta de Inspección Ocular No. 750 folio 6; Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional El Vigía, folios 7 y 9, Declaración del ciudadano PADRON JOSE ANTONIO, folio 17, Distinguido en la Policía Estadal, comisionado con la finalidad de ubicar y detener a un sujeto apodado “PEPE”, que se llama PEDRO ORTIZ DIAZ, quien era sindicado por la parte agraviada; asimismo Avalúo Prudencial No. 1123: constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PULGAR DE RAMIREZ, el cual merece una pena corporal de CUATRO a OCHO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO AÑOS conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se cometió el 9 de septiembre de 1995 y hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS, NUEVE MESES y VEINTISEIS DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria en la presente causa, siendo en consecuencia procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y por ende Declarar la Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO PEDRO ORTIZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-07-64,de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro y de Argimira, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 24, casa 11, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado ene. artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de ARELIS DEL CARMEN PULGAR DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en Urbanización Páez, vereda 25 No. 07, sector 01, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, al imputado y la víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL No.01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS RAMIREZ


En fecha____________ se libraron boletas de Notificación

Nros.__________________________________________________

Conste/Sria.