CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000980
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000980 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 23 de Mayo de 1996… y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de AMBULATORIO RURAL TIPO II DE MUCUJEPE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Dieciocho de Mayo del año Mil Novecientos Noventa Y Seis (18-05-96) según denuncia de fecha 23-05-1996, de la ciudadana María Yoleidi Olivares de Rojas, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas que Persona desconocida, luego de violentar los barrotes de la reja de la puerta principal se introdujeron al interior del Ambulatorio Rural Tipo II del Sector Mucujepe y se llevaron de la misma varios instrumentos y equipos eran del área de odontología y otros objetos, así mismo dinero en efectivo. Así mismo consta el Avalúo Prudencial, de los objetos presuntamente hurtados, de fecha 28-05-1996, realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, suscrito por Yosman Sánchez Agente y José Gregorio Urbina Agente. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 en el ordinal 1° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 08 años, 01 meses, 18 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el DELITO de Hurto Agravado, previsto en el articulo 454 ordinal 1° en perjuicio de AMBULATORIO RURAL TIPO II DE MUCUJEPE, ubicado en Mucujepe Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y a la victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dos seis(06) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha __________, se libraron boletas de notificaciones Nros.___________/04.
Conste / Sría.
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