Tribunal Penal de Control N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000157
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia y escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Considera quien aquí decide, que no se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 307, parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por cuanto el elemento básico para calificar el delito de usos de sellos falsos es la experticia de reconocimiento efectuado a los documentos, sellos y firmas y al no constar en las actas procesales el mismo, mal podría entrar esta Juzgadora a determinar un hecho como punible. Cuando en realidad del contenido de las actas procesales no hay experticia a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos, sellos y firmas de los documentos del certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, como medio probatorio esencial fundamental en la calificación del hecho como punible.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa ABG LEDY PACHECO, en cuanto se declare la nulidad absoluta del Acta de Investigación penal numero GN-SIP-040 de fecha 04-07-2004, que corre inserta los folios 2 y 3 de las actuaciones por cuanto la misma solo esta suscrita por uno de los funcionarios actuantes, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto bien lo prevé el articulo 169 en su ultimo aparte del Codigo Organico Procesal Penal cuando establece que la falta u omisión de la fecha acarreara la nulidad del acta y solo cuando esta no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento conexo, no siendo este el caso que nos ocupa. Si bien en el sitio del suceso ( Centro de Cedulación de Caño Seco II) estaban cumpliendo funciones de seguridad y custodia dos funcionarios, a solo uno de ellos especificamente al Cabo 1° (GN) RAMIREZ RAMIREZ MARTIN GREGORIO, se le comunicó de la irregularidad que se estaba suscitando en ese momento por parte del funcionario OMAR QUIÑONEZ Jefe de la Unidad de Cedulación de Caño Seco II dependiente de la Oficina de Identificación y Extranjeria, razon por la cual es este el unico funcionario quien suscribe el acta en referencia.-----------------------------------------------
TERCERO: En cuanto al argumento de los defensores ABGS OMAR BELANDRIA y LEDY PACHECO, a que decrete la libertad plena de los investigados ya mencionados por no existir en la causa la experticia de los documentos, sellos y firmas, asi como tambien que no se califique la Aprehensión en flagrancia, este Tribunal así lo acuerdo por cuanto no consta en las actas procesales el elemento básico para calificar el delito el mismo no puede considerarse como delito Flagrante por no cumplir con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal -----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico que se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de libertad especificamente la esteblecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega tal pedimento, y se acuerda la libertad plena de los investigados de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA A LOS IMPUTADOS MARISABEL RODAS SERNA, HILDA CAÑON CAÑON, EDELFINA LEAL CAICEDO, JOSE ANTONIO VALENCIA VELANDIA, ROMAN SILVA JAVIER YESID, ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ, OMAR ALEXI CAMACHO y PEDRO ELIA DUGARTE CARREÑO, por no estar demostrado el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 307 parte in fine del Código Penal, por cuanto no consta en las actas procesales el elemento básico para calificar el mismo, el cual es la experticia de reconocimiento de los documentos, sellos y firmas, el mismo no puede considerarse como delito Flagrante por no cumplir con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena la libertad plena de los Investigados: MARISABEL RODAS SERNA, Colombiana, titular de la ciudadanía de Colombia Numero 60.450.016, 18 años de edad, nació en fecha 19-09-85, natural de Cartago Valle del Cauca, Colombia, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Cúcuta Colombia, Sector Trigal del Norte Avenida 0AM, numero 0A-39, hija de ALIRIO RODAS y de GLADYS SERNA. HILDA CAÑON CAÑON, Colombiana, titular de la cedula de Colombia Numero 40.385.377, de 34 años de edad, nació en fecha 07-05-1969, natural de Granada Meta Colombia, de oficios del hogar, soltera, residenciada en Cúcuta, calle quinta numero 2024, Barrio Prado del Norte Colombia, hija SIERVO ANTONIO CAÑON y HORTENSIA CAÑON. EDELFINA LEAL CAICEDO, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía numero 60.324.250, 36 años de edad, nació en fecha 09-03-68, natural de Pamplonita Colombia, Comerciante, residenciada en Cúcuta, Manzana 11 Interior Uno Brisas del Norte, Colombia, hija Orestes Leal Gualdita Caicedo. JOSE ANTONIO VALENCIA VELANDIA, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Numero 13.346.860, 55 años de edad, nació en fecha 19-08-49, natural de Toledo de Norte de Santander Colombia, Comerciante, residenciada en Cúcuta Barrio López Cubero Niño, avenida 10 numero 19A45 Colombia, hijo de Edilberto Valencia y Maria Felipa Vargas de Valencia. ROMAN SILVA JAVIER YESID, Colombiano, titular de la cedula de la ciudadanía de Colombia Numero 1.090.365.833, 18 años de edad, nació en fecha 18-03-86, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, Estudiante residenciada en Cúcuta calle 20N, Numero 15BE17, Urbanización Santa Elena Niza, Colombia, hijo de MARIA OFELIA SILVA y de Cornelio Román Laguado. ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cedula de la ciudadanía de Colombia numero 5.398.172, 45 años de edad, nació en fecha 30-12-58, natural de Cúcuta Norte de Santander, Comerciante, residenciada en Cúcuta Barrio Sabana Patrios, al lado de una cancha, Colombia, hijo Isidro Rodríguez y Trinidad Hernández. OMAR ALEXI CRISTANCHO, Colombiano, titular de la cedula de la ciudadanía de Colombia numero 86072315, de 22 años de edad, nació en fecha 15-04-82, natural de Castillo Villavicencio Meta Colombia, Comerciante, residenciada en Cúcuta El Trigal Calle 4D2026, Colombia hijo de Siervo Antonio Cañon Y HORTENSIA CAÑON CAÑON. PEDRO ELIAS DUARTE CARREÑO, Colombiano, titular de la cedula de la ciudadanía de Colombia numero 5.795.584, 45 años de edad, nació en fecha 23-12-58, natural de San Vicente de Chucuri Santander del Sur Colombia, Comerciante, residenciada en Cúcuta Avenida 18, numero 16BE-40, urbanización Santa Elena Colombia, hijo de Luis Domingo Duarte y Evelia Carreño, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad a la Subcomisaria Policial numero 12 de El Vigia Estado Mérida. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismos se acuerda una vez transcurrido el lapso de ley remitir las actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Publico a los fines que continué con la averiguación en la presente causa de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las copias simple solicitadas por la defensa Abg LEDY PACHECO del acta de audiencia, este Tribunal asi lo acuerda las cuales seran expedidas en su oportunidad legal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 ordinal 1° y 285 de la Constitución Bolivarina de Venezuela, en los articulos 4, 5, 6, 9, 13, 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 307 parte in fine del Codigo Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. Terminó siendo las 6:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ