CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 07 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001010
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001010, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 03 de Febrero de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de FRENOS Y SILENCIADORES DECARS C.A., ubicado en la avenida Bolívar, frente al Edificio Davs, El Vigía, Estado Mérida, y cuya penalidad, es prisión de cuatro(4) a ocho (8) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 03 de Febrero de 1999, según Denuncia de misma fecha, interpuesta por el ciudadano VARGAS DAVID, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que en horas de la madrugada del día 03-02-1999, personas desconocidas luego de violentar unos candados, se introdujeron en la sede del negocio de su propiedad y hurtaron objetos varios, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, cuya penalidad es prisión de cuatro a ocho años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco años conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 5 años, 5 mes y 4 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a WILMER ENRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.021.697 Y JHONNY GREGORIO MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.356.405 y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a WILMER ENRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.021.697, residenciado en la calle 1, con avenida 7, casa N° 121, El Vigía, Estado Mérida Y JHONNY GREGORIO MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.356.405, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa N° 7-40, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de FRENOS Y SILENCIADORES DECARS C.A., ubicado en la avenida Bolívar, frente al Edificio Davs, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, victima e imputados de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA, (O)
ABG.________________
En fecha_________, se libraron boletas de notificación Nros._______________/04.
Conste./Sria.
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