CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 01
El Vigía, 08 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2004-001093

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001093 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 11 de Octubre de 1998 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de MAYERLIN GUTIERREZ ORTÍZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 11 de Octubre de 1998 , mediante oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, la cuál tuvo conocimiento de que en el sitio denominado vía principal la Pedregosa frente a Billares Taco de Plata, se produjo un arrollamiento de peatón ocasionado por un vehículo que venía siendo conducido por el ciudadano ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS, en el cuál resultó lesionada la niña MAYERLIN GUTIERREZ ORTÍZ; según consta en Reconocimiento Médico Legal practicada a la referida ciudadana, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de 30 días, que la incapacitan para sus labores habituales; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código penal, y cuya penalidad es prisión de UNO (1) a DOCE (12) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ALBERTO TRINIDAD VILLARROEL ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.271, residenciado en Residencias La Razón, Santa Bárbara Norte, apto 2-12, Mérida, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIN GUTIERREZ ORTÍZ, venezolana, niña menor de edad, residenciada en el sector La Pedregosa, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Víctima e imputado de la presente decisión y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA, (O)
ABG. _______________

En fecha_______________se libraron boletas de Notificación Nros._____________________________________.

Conste./Sria