CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001146

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001146, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 05 de julio de 1996 por el hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA VARGAS GARCIA y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del año establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho delictivo e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de SONIA VARGAS GARCIA, no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad del o los autores del hecho delictivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CINCO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según denuncia por parte de la victima Sonia Vargas García, ante el extinto, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que manifestó entre otras cosas que un sujeto desconocido, portando arma blanca, se introdujo a su residencia en horas de la madrugada, al conseguirlo en la casa forcejaron , resultando lesionada la victima en su mano , posteriormente empezó a gritar y el sujeto huyó del lugar. Consta reconocimiento médico legal de la victima Sonia Vargas García, en el que dan como conclusión “Lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 418 Y 460 del Código Penal, el cual merece una pena para el Primero de Arresto de tres (03) a seis (06) meses , con una prescripción de un (01) año de conformidad con el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal habiendo transcurrido hasta la presente fecha Ocho años, Tres días desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente en consecuencia la solicitud fiscal y para el Segundo, una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, observando esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa, no se practicaron mas diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de persona alguna, siendo procedente en consecuencia la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señalada este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO seguida a Persona Desconocida por los delitos de Y LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 418 Y 460, del Código Penal en perjuicio de SONIA VARGAS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.070.657, residenciada en la avenida 07 del Barrio Rómulo Gallegos Casa Nº 4-74, Mucujepe Estado Mérida, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Ministerio Público y victima de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En el Vigía a los Ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA (O),
ABG.__________________



En fecha___________ se libraron boletas de notificación Nº____________________________________



Conste/Sria.