CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001155

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-001155, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 05 de Octubre de 1952 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas del año establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL VELASQUEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio ( noticia criminis), por ante el extinto Juzgado de Municipio Independencia del Estado Mérida, tuvo conocimiento de que en la residencia del ciudadano José Antonio Velásquez, había ocurrido un hecho de sangre, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos José Antonio Velásquez y Manuel Velásquez, consta en el expediente Informe Médico del ciudadano Manuel Salvador Velásquez, lesiones salvo complicación tardaran en curar clínicamente en unos siete días y lo imposibilitaran para el trabajo para igual lapso. constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto tres (03) a seis (06) meses y con una prescripción ordinaria es de Un (01) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha Cincuenta y un (51) Años, Nueve (9) Meses, Cuatro (04) Días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación del delito por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE ANTONIO VELASQUEZ Y MANUEL VELÁSQUEZ, (cuyos datos no constan en el expediente) por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL VELASQUEZ, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto no constan en el expediente datos de la victima, ni de los imputados notifíqueseles de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA (O).

ABG.__________________

En fecha_______________se libraron boletas de Notificaciones Nros.__________________.

Conste/Sria.