Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001379
Visto el escrito presentado por el Abg. AITOP ABIMELEC LONGARAY, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal; 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con una pena de Prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 inicio de investigación, mediante denuncia de fecha 15-07-1999, hecha por el ciudadano VILLAREAL HUGO ALEXIS. Riela al folio 06 declaración del ciudadano VILLAREAL HUGO ALEXIS quién manifestó entre otras cosas que como a las ocho y treinta de la noche, se encontraba frente a la discoteca Brisas del río el día 11-07-1999 y estaba discutiendo el ciudadano RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ y el portero de la discoteca y yo me acerque a ver que sucedía como propietario de la misma que soy, y el muchacho me lanzó golpes en la cabeza por la oreja y luego desperté en casa. Riela al folio 08, constancia suscrita por el Dr. Rafael Otero, en la cuál se deja constancia de que las lesiones presentadas fueron excoriaciones en pómulo izquierdo y región orbitaria izquierda, miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo con aporreos generalizados. Riela al folio 10 declaración del ciudadano GONZALES CARLOS ADOLFO, el cual manifestó entre otras cosas que se encontraba de portero en la discoteca y el ciudadano RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ le golpeo por haberle retenido una botella de licor dentro de la discoteca pues no esta permitido entrar con botellas a la misma y luego intervino VILLAREAL HUGO ALEXIS y lo golpeó dejándolo inconsciente, también aparece declaración del ciudadano MUCHACHO ANGULO DAVID DELVIS, el cual manifestó que, se encontraba laborando en la discoteca como mesonero y que el portero le había quitado una botella de licor al ciudadano por estar en estado de embriaguez y luego salieron del local y no se mas nada, igualmente declaración del ciudadano WILMER JAVIER RAMIREZ QUINTERO, el cual manifestó que se encontraba cerca de la discoteca y le avisaron que habían problemas allí y se fue hasta allá y vio que un muchacho estaba golpeando a otro y los desaparto y el tipo que estaba golpeando a HUGO me empezó a golpear, declaración del ciudadano RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ, el cual manifestó que había empezado a pelear con el portero de la discoteca porque le había quitado la botella de licor dentro del local y el no sabia que no era permitido y cuando los sacaron lo empezaron a insultar y el no se iba a dejar y empezó a pelear con el portero y otros mas y luego se fue a dormir, declaración del ciudadano JAVIER ANDRES MARQUINA MATEUS, el cual manifestó que el chamo RUBEN estaba dentro y luego salio de la discoteca y empezó a pelear con HUGO, JAVIER y CARLOS por una botella de licor y el chamo luego se separo y se fue a su casa.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que merece pena de Prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, y no como lo expresa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien; si tomando en consideración que el hecho punible ocurrió el día 11-07-1999 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.-------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de RUBEN EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.943.701 residenciado en el sector El Carmen, casa N° 2-30, de Tucaní, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano VILLAREAL HUGO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N°-12.548.222, residenciado en calle la Trinidad, Barrio Edecio La Riva, al lado del Bohío Doña Rita, casa s/n, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados. Notifíquese a las partes y en caso de no se localizadas en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
ABG._______________
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