Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001450
Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 29-06-1994, hecha por el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ GUILLÉN, donde manifiesta que procede a denunciar que el día 25-06-1994, como a las cuatro de la tarde, en la Urb. El Paraíso, sector La Florida, al fondo del terreno de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, personas desconocidas violentaron una de las puertas de su casa en construcción, introduciéndose en la misma y hurtando objetos y materiales varios. A los folios 07 al 09 aparecen Inspecciones Oculares realizadas en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 35 aparece declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILEN MOLINA, el cual manifiesta entre otras cosas que un día se metió con Atanel Fredy a la casa de un árabe y sacamos una ropa usada y la vendimos a la señora María Cefora por dos mil bolívares, diciéndole a ella que la ropa la habíamos encontrado y ella la compró. Al folio 35 aparece declaración del ciudadano KHAGDAGE NAZIH, el cual manifiesta entre otras cosas que un día le habían hurtado de su casa una ropa y mercancía seca y luego se pudo saber que había sido dos muchachos de nombres YEFRY y GREGORIO GUILLEN. Al folio 39 aparece declaración de la ciudadana ANA MERCEDES ARAUQE SALAS la cual manifiesta entre otras cosas que un inquilino de nombre NAZIH la había llamado diciéndole que le habían robado una mercancía seca y que habían atrapado a dos menores, recuperando parte de la mercancía. Al folio 55 aparece declaración de la ciudadana MARIA CEFORA FUENTES DELGADO, la cual manifiesta entre otras cosas que le había comprado una mercancía de ropa a Freddy y a Gregorio por dos mil bolívares y ellos me dijeron que se la habían encontrado. Al folio 58 aparece Acta de Reconocimiento sobre un bien hurtado. Al folio 59 aparece Avalúo Prudencial efectuado a los objetos sustraídos no recuperados. Al folio 61 aparece declaración del ciudadano ALIRIO MARQUEZ VALERO, el cual manifiesta entre otras cosas que estaba en su casa y llego la policía y me preguntaron acerca de una mercancía y me trajeron para acá y no se por que eso muchachos me meten a mi en eso. Al folio 65 aparece Avalúo Real efectuado sobre varios objetos recuperados.-------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 25-06-1994, hasta la presente han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.----------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de ALIRIO MARQUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 12.655.038 residenciado en el Barrio El Paraíso, frente a la Urb. Los Parques, calle principal, casa N° 1-5, El Vigía, Estado Mérida y MARÍA CEFORA FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 81.759.791, residenciada en el Barrio El Paraíso, calle 3, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio del Ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.022.586, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 1, N° 1-58, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
ABG._________________
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