Tribunal Penal de Control
El Vigía, 18 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000150
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por el imputado, su defensa y la victima este Tribunal para decidir observa que efectivamente en fecha 04-01-2002, el Tribunal de Control acordó otorgarle a los ciudadanos RODOLFO MOLINA MANRIQUE y RODRIGO MARTINEZ PEDROSO los cuales habían llego a un acuerdo reparatorio con la victima, darle curso al mismo y así mismo otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ósea su presentación cada 8 días, en el acuerdo reparatorio los imputados se comprometieron a pagar a la victima la cantidad de 100.000 bolívares, en el transcurso de un mes pasado dicho lapso el Tribunal fijo la audiencia correspondiente la cual fue diferida y en fecha 05-03-2002 en la audiencia fijada por el Tribunal para que se cumpliera con el acuerdo reparatorio los imputados no comparecieron a dicha audiencia librándoles orden de aprehensión a los mismos, así mismo se observa que desde dicha fecha 05-03-2002 se ha venido librándose las correspondiente ordenes de captura y fue hasta el día 16-07-2004 cuando los agentes policiales de la Sub-Comisaría Policial número 12 de El Vigía aprehendieron al ciudadano RODRIGO MARTINEZ PEDROSA, manifestándole por que motivo estaba siendo aprehendido y colocándolo a disposición de este Tribunal, en este orden de ideas los ciudadanos RODOLFO MOLINA MENDEZ Y RODRIGO MARTINEZ PEDROSA en esa oportunidad se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales habían sido aprehendidos por funcionarios policiales cuando sacrificaban una cochina que pertenecía al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA CHACON, realizando posteriormente la audiencia donde los imputados y la victima llegaron al acuerdo reparatorio por tales motivos considera quien aquí juzga que en la presente causa se cometió un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos RODOLFO MOLINA MENDEZ Y RODRIGO MARTINEZ PEDROSO son los autores y participes del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO como lo consideró la ciudadana fiscal en la oportunidad correspondiente así, mismo que existe peligro de fuga por cuanto el imputado RODRIGO MARTINEZ PEDROSA, desde la fecha 04-02-2002 momento en que llego al acuerdo reparatorio con la victima no se presento por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal y además no compareció a la audiencia fijada por el Tribunal para la indemnización de la victima cumpliéndose de esta manera con lo numerales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es procedente dictar Medida Privativa de Libertad en contra del imputado RODRIGO MARTINEZ PEDROSO, Colombiano, natural de Banco Magdalena Departamento del Norte de Santander Colombia, de 40 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, Hijo de Ana de Jesús Pedroso y Roberto Martínez, residenciado en Guayabones frente a la plaza en donde esta la parada de busetas Estado Mérida, ya que incumplió el acuerdo Reparatorio que había llegado con la victima por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguiente pronunciamiento: --------------------- PRIMERO: decreta en contra del ciudadano RODRIGO MARTINEZ PEDROSO: Colombiano, natural de Banco Magdalena Departamento del Norte de Santander Colombia, de 40 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, Hijo de Ana de Jesús Pedroso y Roberto Martínez, residenciado en Guayabones frente a la plaza en donde esta la parada de busetas Estado Mérida, Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA CHACON . -----------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto el imputado RODRIGO MARTINEZ PEDROSO: ha manifestado que se le conceda un tiempo prudencial de una semana para hacer las diligencias necesarias y conseguir la cantidad de 50.000 Bolívares que le corresponde pagar a la victima ya que son dos imputados y el monto total a pagar es la cantidad 100.000 bolívares, este tribunal acuerda que el imputado permanecerá detenido en la Sub-Comisaría Policial número 12 de esta ciudad hasta tanto consiga el dinero ofrecido para los cuales la defensa mediante escrito solicita que se realice una nueva audiencia para llevarse a efecto el acuerdo reparatorio y finiquitar la presente causa, vista la opinión favorable de la victima y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación Una vez transcurrido el lapso legal de apelación sin que el imputado haya cumplido con el acuerdo reparatorio, la presente causa será enviada a la ciudadana Fiscalía del Ministerio Publico para que continué con la presente averiguación y presente el correspondiente acto conclusivo. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la presente decisión. conforme firman
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA
ABG DORIS RAMIREZ
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