Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001533
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-07-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que merece pena de Prisión de 06 meses a 05 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela de los folios 01 al 09 actuaciones relacionadas con un accidente de Tránsito, de fecha 11- 08- 1998, realizadas por el Comando de Transito del Vigía, donde se deja constancia que en la Avenida Bolívar con Avenida 14, El Vigía, Estado Mérida había ocurrido un accidente de Tránsito, Arrollamiento, con una personas muerta. Riela al folio 09 declaración del Ciudadano AMADO RAFAEL HERNÁNDEZ PINEDA, donde manifiesta que conducía su vehículo, cuando se paro en el semáforo y al arrancarlo una persona se resbaló y calló en las ruedas de atrás y resultando muerto. Riela al folio 16 Informe Médico realizado al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENEDISTO MARQUE, dejándose constancia que la causa de la muerte se debió a APLATAMIENTO DEL CRANEO.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de 06 meses a 05 años de Prisión y su término de prescripción es de 03 año conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 11-08-1998 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano AMADO RAFAEL HERNÁNDEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N°-5.512.136, domiciliado en La Concordia, Sector el Portal, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción. En perjuicio del ciudadano BENEDICTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, no portaba, Quien estaba domiciliado en la Avenida 15, Bis, N°-10-76, La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Imputado, Fiscal del Ministerio Público y Victima por Extensión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA(O)