Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000182
ASUNTO : LJ11-S-2002-000182

Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, por el imputado, su defensa y las Victimas, este Tribunal de Control N° 02, para decidir revisada la presente causa observa: Que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundados elementos para considera que le ciudadano Rafael Ángel Nava Quintero es el autor o participe del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de LUIYER ALBARRAN ALMEIDA y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem en perjuicio de Carmen Almeida de Albarran, difiriendo quien aquí decide en la calificación jurídica Provisional, dada por la fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Gravísimas; cumpliéndose de esta manera con los numerales1 y 2 del articulo 250 del Código Penal y no así como el numeral 3 de dicho articulo, pues no existe peligro de fuga para el imputado, ya que se considera que ha desaparecido dicho peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, así como que el imputado ha comparecido a los actos procesales fijados por este Tribunal, Lo cual se desprende de las siguientes actuaciones :Riela al folio N° 01, acta policial donde se deja constancia, que se informo ante el CICPC de que el ciudadano Rafael Ángel Nava, había lesionado a los ciudadanos Albarran Almeida Luiyer y Carmen Aura Almeida de Albarran. Al folio N° 02, cursa, denuncia hecha por él ciudadano Rafael Nava Quintero quien manifestó entre otras cosas, que sus hijos se encontraban en su casa cuando llego la señora Carmen, junto a su esposo y le estaban botando los corotos de la casa. Al folio N °03 y 04 cursan constancias de que los ciudadanos Rafael Ángel Nava y Luiyer Albarran, fueron atendidos en el hospital de la Azulita, dejándose constancia que los mismo presentaban lesiones. Al folio N° 10, obra entrevista del ciudadana Carmen Aurora de Albarran, la cual manifestó que se encontraba en su finca, y al prepararle comida a su esposo, venia el señor Rafael Ángel, con una palo de café, con el cual la golpeo, y que su hijo, la defendió cuando su compadre Rafael busco un machete y lo hirió por la pierna. Al folio N° 18 aparece Informe medico forense, realizado a la ciudadana Carmen Almeida de Albarran donde se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanaran en un lapso de 12 días. Al folio N° 19 cursa Inspección N° 1206, realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos, al folio 26 cursa informe medico forense, realizado al ciudadano Rafael Nava Quintero donde se deja constancia que las lesiones sanaran un lapso de 10 días. A los folios 51 y 52 obran, experticias de reconocimiento, realizada a un prende de vestir denominada pantalón y media. Al folio 62, riela informe medico forense realizado por el Doctor Ibáñez Calderón al ciudadano Luiyer Albarran Almeida, en donde se deja constancia que presentara herida producida por arma blanca en la pierna izquierda y que su curación, podría ser en un lapso de 60 días. Al folio 117 cursa informe medico forense realizado al ciudadano Luiyer Albarran Almeida, en el que se deja constancia que las lesiones por el sufridas, ameritaron asistencia medica y que el tiempo de curación debe ser emitido por el medico tratante. De lo antes narrado se desprende, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES tipificados y sancionado en los artículos 415 y 417 del código penal y que de las actas que integran la presente causa, se puede determinar, que el ciudadano Rafael Nava Quintero, fue el autor o participe en las lesiones ocasionadas a la Victimas de la presente causa. Al valorar lo dicho por las victimas e imputado, se desprende que el imputado, y no seria esta la oportunidad para entrar a decidir quien causo primero las lesiones, si se deja constancia que los agentes policiales detuvieron al ciudadano Rafael Ángel quintero y que el mismo fue denunciado por las victimas, seria en Juicio Oral y Público donde con la intervención de testigos y expertos podría el Juez determinar, si los ciudadanos Victimas ocasionaron lesiones al imputado por estar defendiéndose por las lesiones por el ocasionadas o que fue todo lo contrario. En relación a lo solicitado por la defensa de que no se admitan la prueba testifical del Doctor Cruz Juvenal Sereno, este Tribunal por tener conocimiento y que es un hecho cierto y notorio de que, dicho medico esta muerto, no se admite la prueba presentada por la fiscal, pues no podría venir otra persona a dar su testimonio cuando los testimonios deben ser hechos en forma personal. En relación a que no se admita la prueba de informe Médico mediante la lectura, realizada por el Medico Cruz Juvenal Sereno, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, pues es cierto, que el Dr. En mención no podrá estar físicamente en la sala de juicio de aperturarse el juicio Oral y Público, no es menos cierto que las actas pueden ser leídas en la audiencia y que si existen dudas por la terminología usada, podría nombrarse un experto para que determine lo expuesto de conformidad con el articulo 13 y 240 del Código Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de que no se admitan las pruebas de experticias e Inspecciones realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pues manifiesta que no hay control de la Prueba. Este Tribunal Niega dicha solicitud, pues las experticias e Inspecciones fueron realizadas por funcionarios Públicos legalmente juramentados y que dan fe de sus actos realizados en función de su trabajo y que no podrían, estar invocando a las partes para cualquier acto por la economía procesal, además que son actos normales del Proceso, en consecuencia SE NIEGA TAL SOLICITUD. Por todo lo antes señalado este Tribunal DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público dándole una calificación diferente siendo la misma por los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES, tipificado en los Artículos 415 y 417 del Código penal y no por el Delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado y sancionado en el Artículo 416 de dicho código, como lo solicitó la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, supra identificado. Segundo. Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial del Doctor Cruz Juvenal Sereno. Tercero. Por cuanto el ciudadano Rafael Ángel Nava Quintero se encuentra en la actualidad gozando de una medida de presentación el mismo continuara presentándose ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Mérida. Cuarto. En cuanto a la comunidad de la prueba invocada por la defensa las mismas se admiten. Quinto. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado: RAFAEL ANGEL NAVA QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.220.083 de 35 años de edad natural de La Azulita estado Mérida, nacido en fecha 08-09-1969, soltero, hijo de Maria Maura (v) Miguel Antonio Nava (F), residenciado en Aldea el Cinaral baja, finca la capilla, Municipio Andrés Bello por la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES GRAVES, tipificado en los Artículos 415 y 417 del Código penal en perjuicio de Carmen Almeida de Albarran. Sexto: Se emplaza las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo al Secretario, remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, así como los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 5° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3, 4,8, Ejusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control, una vez transcurrido el lapso legal de apelación se ordena enviar las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer. Dada, Sellada, Firmada, Refrendada en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía Se leyó lo escrito siendo las 12:00 mm y conformes firman.----

JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.