Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001552

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-07-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio enviado al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 27-04-1999, donde ponen a su disposición a los Ciudadanos Víctor Contreras, Denis Angulo Altuve y Douglas Angulo Altuve, por encontrarse sindicados por el Ciudadano Wilfredo Peña, de que los mismos se introdujeron a su negocio y se llevaron varios objetos del mismo. Al folio 13 aparece declaración del Ciudadano WILFREDO ENRIQUE PEÑA, donde manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en su negocio y se llevaron varias cosas del mismo, pero luego investigué y me enteré que el que tenia las cosas era Denis Angulo Altuve y lo detuvieron. Al folio 16 aparece Avaluó prudencial de lo hurtado. Al folio 19 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 29 aparece declaración del Ciudadano José Monsalve, quien manifiesta como se produjo la detención de los implicados en la presente averiguación. Al folio 30 aparece declaración del Ciudadano Víctor Contreras, el cual manifiesta que la policía lo detuvo, pero no sabe porque. Al folio 31 aparece declaración del Ciudadano Delvis Angulo, el cual manifiesta que no sabe nada del robo. Al folio 32 aparece declaración del Ciudadano Douglas Angulo, el cual manifiesta que el no sabe nada de lo que lo acusan. Al folio 35 aparece Auto del Tribunal de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra, donde acuerda dejar en libertad a los indiciados.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 17-04-1999, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que proceda la misma, y no como lo solicitó el Fiscal Del Ministerio Público.-------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos VÍCTOR CONTRERAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N°-16.878.044, DELVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°-14.962.317, y DOUGLAS ENRIQUE ANGULO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°-11.911.928, todos domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.220.513, domiciliado en la calle 03, Casa N°-0-20, la Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y Así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO (A)