Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001384
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal con pena de Presidio de 04 a 08 años, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vto denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial Delegación el Vigía en fecha 15-10-1981, por el Ciudadano MARCOS OMAÑA URBINA, el cual manifiesta entre otras cosas que al salir del Bar. Trópico que esta situado en la esquina de la calle 10, cuatro tipos estaban afuera, lo agarraron uno por el cuello y luego lo arrastraron, quitándole la cantidad de cuatrocientos bolívares. Al folio 13 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 15 y 16 declaración del ciudadano Ramón Sosa Márquez, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el Bar el Trópico, andaba de civil, pidió unas cervezas un señor que estaba ahí le brindo unas cervezas, posteriormente al retirarse le dijeron que habían atracado, observando que el chamo Ángel y el que lo acompañaba se metían en un Wolvagen de color rojo. Al folio 17, 19, 20, 54, 58 , 73, 81, Actas Policiales. Al folio 18 reconocimiento médico legal de Marcos Omaña. Al folio 35 Vto., 38, declaración del ciudadano Ángel Antonio Ramírez, en el que manifesté entre otras cocas que el no tiene necesidad de atracar a nadie. Al folio 50 Acta de Inspección Ocular Nº 543. Al folio 60 declaración de la ciudadana Berza Celmira Maldonado, quien manifestó entre otras cosas que cuando llego a su casa luego de hacer unas diligencias, estaba custodiada por las Fuerzas Armadas Policiales, y le dijeron que ahí estaba el chamo Ángel. Al folio 62 declaración de Orfi Milena Maldonado, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba durmiendo cuando escucho unos disparos luego le dijeron que tenia que salir al salir estaba la Disip, Petejota y Fuerzas Armadas Policiales. Al Folio 70, Experticia de Reconocimiento. Al folio 71, 72, 82, declaración de José Contreras Molero y José Domingo González, Marcos José Sulbaran. Al folio 86 Vto., 89 declaración de Ángel Antonio Ramírez Bustamante, quien manifestó entre otras cosas que es inocente, de lo que se le averigua. ------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Robo Propio tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, cuya pena es de 04 a 08 años presidio, el cual tiene un termino de prescripción 07 años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuanta que el delito se cometió en fecha 14-10-1981 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 22 años, resulta acreditada la prescripción penal para el delito, por cuanto a transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.754, domiciliado en el Kilómetro 51, Carretera Vía Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal . En perjuicio de MARCOS OMAÑA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.447.528, en la Avenida 10 con calle 15, Casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Y HERZI CELMIRA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.175, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Parte Alta, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Siete (07) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O)
ABG. ________________
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