Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001279
Visto el escrito presentado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14- 06- 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 acta policial llevada por el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, de fecha 26-01-1998, donde se informaba del deceso de la ciudadana FONSECA ROSALES YOHANA CAROLINA, quien presuntamente ingirió una espina de pescado. Al folio 06 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde se encontró el cadáver. Al folio 10 aparece Informe de Autopsia Forense en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue por shock, debido a hemorragia digestiva superior por lesión de mucosa esofágica y mucosa gástrica, por posible ingestión accidental de espina de pescado. Al folio 17 aparece declaración de la Ciudadana ROSALES RIVAS CARMEN HAIDEE, donde manifiesta que el día 19-01-1998 como a las 9:00 de la noche su hija YOHANA CAROLINA ROSALES se había tragado una espina de pescado y de inmediato ella la llevo al Hospital II de esta ciudad. Al folio 25 aparece declaración de la ciudadana ABRIL CACERES ROSA SORAYA, la cual manifiesta entre otras cosas que la había examinado y encontró dolor en el tórax, luego su mamá se la llevo y pasaron días y volvió con ella se le mando a hacer una endoscopia y la niña seguía mala con dolor abdominal y la mande a inyectar pero los demás signos estaban normales, se la llevaron y luego el padre la trajo en horas de la noche sin signos vitales.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, ya que la causa de la muerte de la ciudadana FONSECA ROSALES YOHANA CAROLINA se debe a shock, debido a hemorragia digestiva superior por lesión de mucosa esofágica y mucosa gástrica, por posible ingestión accidental de espina de pescado y dicho acto no esta tipificado como delito en nuestra Legislación o sea que es un acto no típico y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional.-----------------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está Tipificada como delito en nuestra legislación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público y víctima por extensión en la persona de ROSALES RIVAS CARMEN HAIDEE, titular de la cédula de identidad N° 10.238.099, residenciada en los Pozones, sector Primero de Abril, calle ciega, casa N° 89, El Vigía Estado Mérida. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. A los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
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