Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001354
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RAPTO IMPROPIO, tipificado en el artículo 385 del Código Penal con una pena de 06 meses a 02 Años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia realizada ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 09-01-1998, por la Ciudadana FERNANDEZ MARQUEZ GEORGINA, donde manifiesta que procede a denunciar a un ciudadano de nombre ERNESTO SILVA, quien es novio de su hija, INGRID MARQUEZ quien se fugo con ella de la casa el día 08-01-1998 como a las siete de la noche. Posteriormente se pudo conocer que la referida adolescente no sostuvo relaciones sexuales con el imputado, más sí con otra persona desconocida, cuyo nombre no quiso manifestar. Al folio 13 aparece declaración de la ciudadana INGRID MARQUEZ la cual expone entre otras cosas que había decidido ir a Caracas con ERNESTO SILVA y otras personas mas y cuando pasaron por la alcabala del Quebradón los bajaron del bus y los detuvieron. Al folio 17 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana INGRID MARQUEZ, en el cual se deja constancia de una desfloración positiva antigua. Al folio 20 aparece declaración del ciudadano ERNESTO SILVA el cual manifiesta que le había comprado los pasajes para Caracas a la muchacha y que se los pagaría cuando trabajara, pero según ella su mamá sabia todo, pero yo no tengo nada con ella, no somos novios, y cuando pasamos por la alcabala del Quebradón nos detuvieron a los dos. Al folio 30 aparece declaración de la ciudadana GEORGINA FERNANDEZ la cual manifiesta que viene a retirar la denuncia que formuló en este despacho en contra del ciudadano ERNESTO SILVA, porque él solo la quería ayudar a trabajar en Caracas y se que no sostuvo relaciones con mi hija pues ella me contó todo.--------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de RAPTO IMPROPIO, tipificado en el artículo 385 del Código Penal con una pena de 06 meses a 02 Años de prisión y un termino de prescripción 03 años según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si tomamos en cuanta que el delito ocurrió en fecha 08-01-1998, hasta la presente han transcurrido más de 06 años, de donde se desprende que resulta acredita la Prescripción de la acción penal correspondiente.-----------------------------------------TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL Ciudadano ERNESTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 12.655.528, residenciado en Caserío Caño de Arena, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana INGRID MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-16.305.469, residenciada en sector Caño de Arena, vía panamericana, casa N° 18-21, al lado del Taller Lara, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA, (O)
ABG. _______________
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