Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigía, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001414

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 15-01-1998, por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN LEON RUIZ, donde manifiesta que precede a denunciar como representante de la Empresa Vigía Trópica Fruit, que al realizar un inventario se detectó ciertas irregularidades en la sección de transporte, la cual está a cargo del Ciudadano Argimiro Carrero. Al folio 13 aparece declaración del Ciudadano Argimiro Carrero el cual manifiesta que el no sabe nada de lo que lo acusan. Al folio 17 aparece declaración del Ciudadano José Ramón Arcaya Muñoz, el cual manifiesta que era conductor en la empresa Vigía Tropical Fruit y que recibía orden del señor Argimiro Carrero, y que le entregaba el dinero a ese señor. Al folio 18 aparece declaración del Ciudadano Ángel Antonio Arcaya Muñoz, el cual manifiesta que trabaja como chofer para la Empresa Vigía Tropical Fruit recibiendo orden del Señor Argimiro Carrero. Al folio 19 aparece declaración del Ciudadano Eduardo Rivera, el cual manifiesta que como política de la Empresa, se realizan fletes y que el Señor Argimiro Carrero nunca entregó el dinero. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 15-01-1998, hasta la presente han transcurrido más de 06 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que proceda la misma.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL Ciudadano ARGIMIRO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-3.004.685, domiciliado en el Sector Alta Vista, Avenida 02, Casa N°-1-179, entre calles 02 y 03, Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra de la Empresa VIGIA TROPICAL FRUIT, ubicada en El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA(O)