TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 02
El Vigía, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001449

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-06-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal con una pena de 06 a 30 meses de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia realizada ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 27 de Marzo de 1996, por el Ciudadano MARQUÉZ MUÑOZ LUIS ALBERTO, donde manifiesta que el Ciudadano MOISES RAMÓN LÓPEZ, sostuvo actos lascivos con su hija, la niña YOHANA GABRIELA RIVAS. Al folio 07 aparece Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 16 aparece declaración de la ciudadana YOHANA GABRIELA RIVAS, la cual expone entre otras cosas que el señor López la empezó a tocarle y pellizcarle el pecho en la calle y que un muchacho que le dicen el pelón se dio cuenta y se lo contó a mi mamá y luego ella me preguntó y yo le conté. Al folio 20 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña YOHANA GABRIELA RIVAS en la cual se deja constancia de que no hay desfloración. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano DÍAZ ATENCIO LEOVEIDA CARMEN, el cual expuso que el niño a quien le apodan el pelón le contó a la esposa de su tío que había visto al señor López cuando le tocaba el bollito a mi hija y luego la señora me lo contó a mi y yo se lo pregunté a la niña y ella me lo confirmó y hable con el señor López y me lo negó en todo momento por eso vine a denunciarlo. Al folio 26 aparece declaración del ciudadano LÓPEZ MOISES RAMÓN, el cual expuso entre otras cosas que no iba a declarar nada. Al folio 40 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano LÓPEZ MOISES RAMÓN y mantener abierta la presente averiguación penal.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal con una pena de 06 a 30 meses de prisión y un termino de prescripción ordinaria de tres (03) años según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 27 de Marzo de 1996, hasta la presente han transcurrido más de 08 años, de donde se desprende que resulta acreditada la Prescripción de la acción penal correspondiente.---------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL Ciudadano LÓPEZ MOISES RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 281.944, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 7 con calle 16, casa N° 16-13, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana YOHANA GABRIELA RIVAS, venezolana, niña menor de edad, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, N° 16-13, sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizadas en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Ocho (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA, (O)

ABG._________________