PODER JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 03
El Vigia, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000158
ASUNTO : LP11-P-2004-000158


Este Tribunal de Control N° 03, oídas las exposiciones del Fiscal de Ministerio Público, José Gregorio Lobo, impuestos los investigados Deysi Dayana Pérez Quintero, Anyoley Fabiola Rojas Zerpa, Katty Rojas Zerpa, Sharlot Blanco, Leider Lisandro Herrada Flores y Jin Aldrin Rivas, oída la exposición de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Deysi Dayana Pérez Quintero Anyolei Fabiola Sarmiento Ferney, Katty Rojas Zerpa, Sharlot Blanco Vieira, Leiden Lisandro Herrada Flores y Jin Aldrin Rivas, motivado a que de la revisión de las actas procesales, por quien preside el Tribunal en forma unipersonal ha podido constatar que en fecha 09 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 3: 30 p.m., el funcionario Pedro Luis Briceño, logró la detención de los investigados ya prenombrados, y como consta en dicha acta policial al momento de su detención el mismo funcionario procedió a la requisa de los investigados masculinos no encontrándole según la misma versión del funcionario dinero falso o algo que lo comprometiera, aduce el mencionado funcionario que la distinguido Norma Hernández revisó a las femeninas encontrándole a la ciudadana Deysi Dayana Pérez Quintero, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, distribuidos en dos billetes de cincuenta mil bolívares y cuanto billetes de veinte mil bolívares. Practicada la experticia de ley a dichos billetes, el funcionario Rafael Paredes Araque, establece como conclusión de que los segmentos de papel recibido, de la denominación de cincuenta y veinte mil bolívares son piezas falsas, por lo cual el Tribunal estima que el relato que da el funcionario Pedro Luis Briceño y a su vez la experticia en referencia da la demostración de la comisión del delito que sanciona el artículo 301 del Código Pernal Venezolano, consistente en la circulación de Monedas Falsas o alteradas, advirtiendo el Tribunal que acoge en esta audiencia la calificación jurídica que en principio diera para la ciudadana Deysi Dayana Pérez Quintero como autora material y responsable de este delito, y a su vez acoge la calificación jurídica que diera el Ministerio Público para Ayolei Fabiola Sarmiento Farney, Katty Rojas Pérez, Sharlot Blanco, Leider Lisandro Herrada Flores y Jin Aldrin Rivas, como cooperadores necesarios en base al contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Segundo. En relación al procedimiento que ha ya se seguir esta causa, el Tribunal fija como tal el ordinario, motivado a que faltan diligencias que practicar y el estado en que se encuentra la causa es en la fase de investigación. Tercero. En relación la Medida cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, de la cual la Defensa no hizo objeción, el tribunal acuerda en favor de los investigados la Medidas Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes. En relación a la argumentación hecha por la defensa en el sentido de que se ha violentado al momento de la detención de los investigados el Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien preside le hace saber tanto a los imputados como a la defensa que esta principio de rango constitucional se sustenta a su vez en dos principios fundamentales los cuales son: El principio de la legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano el cual refiere que nadie puede ser castigado por un hecho que no este previsto como punible en la ley, y un segundo principio que se refiere al procedimiento a seguir, por lo cual este Tribunal de Control en ejercicio y acatamiento del artículo 282 del Código Orgánico Procesal no observa que a los investigados en esta causa se les hayan violentado derechos fundamentales, toda vez que el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el procedimiento a seguir para la inspección de personas, concluyéndose de esta manera que están llenos los supuestos a que refiere los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias y de lo que se recoge de la actuación del funcionario Pedro Luis Briceño no hubo en ningún momento violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo contrario se cumplió con los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional. Es importante destacar que si bien es cierto la defensa alega de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo, ante esta premisa que plantea la defensa, el tribunal toma como valedera lo señalado por el funcionario Pedro Luis Briceño dadas las circunstancias de esta fase en que se encuentra el proceso, como lo es la de investigación o preparatoria, por lo que resulta del contenido de las actas procesales una argumentación que la defensa deberá probar. Por efecto de la medida cautelare otorgada los imputados de autos quedaran de manera inmediata en libertad, debiendo presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, y firme como quede esta decisión los recaudos serán enviados al Ministerio Público a fin de que continué con la investigación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WALTER GONZALEZ



EL SECRETARIO

JOSE GREGORIO MANZANILLA.