PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGIA,

Tribunal Penal de Control Nº 03.-
El Vigía, 14 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000686

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: RODRIGUEZ ALEJANDRO RAUL consistente en el delito de ROBO PROPIO, que tipifica el contenido del artículo 457 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO RAUL, de fecha 25 de Marzo de 1992, suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de inspección ocular No. 247, que corre inserta al folio 07.- 3º) Del acta policial que corre agregada al folio 08.- 4º) Del avaluó prudencial de los objetos no recuperados, que corre inserta al folio 28.- 5º) De la Experticia Dactiloscópica N° 387, que corre inserta al folio 31.- 6°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía de fecha 23-09-1992, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación penal, que corre inserta a los folios 43 y 44 de estas actuaciones. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, que tipifica el contenido del artículo 457 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, es presidio de CUATRO (4) a OCHO (8) años, observándose, así que desde el día 07 de Marzo de 1992 , fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de doce años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RODRIGUEZ ALEJANDRO RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.851, residenciado en la Hacienda Playa Grande, Kilómetro 36, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA, (O)