PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 14 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000687
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometieron varios hechos punibles perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: GRANADO JOSÉ DE JESÚS, consistente en los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, que tipifica el contenido de los artículos 176, 177, 418 y 457 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadano GRANADO JOSÉ DE JESÚS de fecha 10-12-1996, suscrita por la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Subdelina Bolívar, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éstos delitos .- 2º) Del Informe Médico Legal practicado al ciudadano GRANADO JOSÉ DE JESÚS, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 8 días, y lo incapacitan para sus labores habituales, que corre inserta al folio 5 de estas actuaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES LEVES Y ROBO IMPROPIO, cuyas penas aplicables, están comprendidas de QUINCE (15) días a TREINTA (30) meses de prisión, CUARENTA Y CINCO (45) días a TRES Y MEDIOS (3 ½) años, arresto de TRES (3) a SEIS (6) meses y presidio de CUATRO (4) A OCHO (8) años, observándose, así que desde el día 07 de Diciembre de 1996 , fecha en que se cometió este hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 3°, 5° y 6°, 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano GRANADO JOSÉ DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.198.898, residenciado en Barrio La Esperanza, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinales 3°, 5° y 6º Y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA, (O)
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