PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 14 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000712

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Febrero de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de EMILIO ANTONIO URRIBARRI MENDOZA, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia hecha por el ciudadano EMILIO ANTONIO URRIBARRI MENDOZA, por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1). 2°) Del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Enelio Torres Vázquez que corre inserta al (folio 07) de estas actuaciones.- 3º) Del Avaluó Real de los bienes hurtados, inserta al (folio 23) de estas actuaciones, y 4°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Palmarito, donde se decretó la detención del ciudadano JOSE ELADIO BONILLA PARRA, por considerársele el autor y responsable del delito de hurto en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO URRIBARRI MENDOZA, que corre inserta a los (folios 40 al 43) de estas actuaciones. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, observándose así que, desde día 22 de Abril de 1990, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JOSE ELADIO BONILLA PARRA, indocumentado, residenciado en Quebradon, sector Tierras Negras, casa s/n, Estado Mérida, en perjuicio de EMILIO ANTONIO URRIBARRI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.020, residenciado en la Finca Mi Retiro, El Quebradon,, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA, (O)