PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control Nº 03.
El Vigía, 14 de Julio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001024

Visto: el escrito recibido en fecha veinte (20) de Abril de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS JOSÈ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8vo del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANGEL JAVIER PORTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.737, residenciado en el sector Los Naranjos, vía al Chama, casa s/n, cerca de la Escuela, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JAVIER PORTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.737, residenciado en el sector Los Naranjos, vía al Chama, casa s/n, Estado Mérida y MIGUEL ANTONIO GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.022.136, residenciado en el sector Los Naranjos, vía al Chama, casa s/n, Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Unidad N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, la cuál en fecha 03-10-1998, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado carretera vía al Chivo, sector La Blanca, se produjo un volcamiento de vehículo como consecuencia del choque del mismo con un objeto fijo (árbol), resultado lesionados los ciudadano ANGEL JAVIER PORTILLO MORENO y MIGUEL ANTONIO GIL PÉREZ..---------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 03-10-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) Del reporte de accidentes que corre inserta al folio 01 al 05.- 2°) Del reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL PEREZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 120 días, que corre inserta al folio 12.- 3°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ANGEL JAIRO PORTILLO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 8 días, que corre inserta al folio 24 de estas actuaciones.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ANGEL JAVIER PORTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.737, residenciado en el sector Los Naranjos, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JAVIER PORTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.737, residenciado en el sector Los Naranjos, Estado Mérida y MIGUEL ANTONIO GIL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.022.136, residenciado en el sector Los Naranjos, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, 108 ordinal 7° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WALTER GONZALEZ


LA SECRETARIA, (O)