PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 03.
El Vigia, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001053
ASUNTO : LP11-S-2004-001053
Visto: el escrito recibido en fecha veintiocho (28) de Abril de 2004, suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ----------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el contenido del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su Vto. 2º) Inspección Ocular Nº 259. Folio 08 3°) Actas Policiales, folio 07, 10, 11. 4°) Avalúo Real folio 14. 5°) Declaración del ciudadano José Freddy Dávila Rivas, folio 15. ------------------------------------
SEGUNDO: Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más de cinco (05) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. ------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE FREDDY DAVILA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.221, residenciado en Nueva Bolivia, Sector Valle Grande, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 454 ordinal 8°, 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER GONZALEZ.
EL SECRETARIO (A)
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