El Vigía, 19 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001029

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Marzo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: MARQUINA PUENTES ANTONMIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.717.632, residenciado en el sector El Paramito, vía la Osa, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, consistente en el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el contenido del artículo 358 del extinto Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del inicio de investigación Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Iván de Jesús Nava Moreno, que corre inserta al folio 01, en actuación que fuera ejecutada por el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º)Del acta de Reconocimiento y Avalúo Real, que corre inserta al folio 33.- ----------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tipifica el contenido del artículo 358 del Código Penal Venezolano, norma sustantiva vigente para la fecha de la comisión de éste delito y que castigaba con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal observándose, así que desde día 18-11-1994, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ciudadano MARQUINA PUENTES ANTONMIO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.717.632, residenciado en el sector El Paramito, vía la Osa, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizado en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABG. WALTER GONZALEZ