El Vigía, 19 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001107

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de Abril de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PINTO, titular de la cédula de identidad N° 902.411, residenciado en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa N° 1-190, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio procedente de la Comandancia Policial N° 5, donde se remite a la orden del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 01). 2°)Del Acta de Inspección Ocular N° 177, que corre inserta al (Folio 11).- 3°) Del contenido del Acta Policial, que corre inserta al (folio 12) de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Real efectuado a los objetos hurtados que corre inserta al (Folio 24).- 5°) Del Avaluó Prudencial de los objetos hurtados, que corre inserta al (Folio 32).- 6°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 13 de Marzo de 1996, en la cual se acuerda que no hay pluralidad indiciaria en contra del ciudadano DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE y declara mantener abierta la presente averiguación., que corre inserta a los (Folios 36 y 37).- 7°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual se confirma la decisión dictada por extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Santa Elena de Arenales, que corre inserta al (Folio 43) de estas actuaciones - SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal4° ° del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que, desde día 26 de Febrero de 1996, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Ocho (8) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------- - TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 14.962.317, residenciado en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa N° 1-128, Estado Mérida, en perjuicio de JOSE DE LOS SANTOS PINTO, titular de la cédula de identidad N° 902.411, residenciado en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa N° 1-190, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, publíquese en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABG. WALTER GONZALEZ