PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION, EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 03,
El Vigía, 02 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000626
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible de acción privada, en agravio de la ciudadana: SIBAJA BRAVO EDILMA ROSA, indocumentada, residenciada en la avenida 10, entre calles 1 y 3, frente al Hotel Chicago, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de VIOLACIÓN, que tipifica el contenido del artículo 375 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Transcripción de Novedad hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida en fecha 13-12-1992, que corre inserta al folio 01, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º)De la Inspección Ocular N° 1041, que corren inserta al folio 5.- 3°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana SIBAJA BRAVO EDILMA ROSA, en la cual de deja constancia de que en el examen físico en general no se aprecian ningún tipo de lesiones, que corre inserta al folio 19 de estas actuaciones.- 4°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en la cual se acuerda suspender el procedimiento de la causa hasta tanto no conste en autos la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, que corre inserta al folio 57 de estas actuaciones.-. -------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLACIÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de Cinco (5) a Diez (10) años de presidio, observándose, así que desde día 13-12-1992, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Diez (10) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, sin que se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PEREZ MOLINA PANFILIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 6.149.995, residenciado en la Aldea Onia, sector Santa Isabel, carretera Nacional, frente a Agroconcreto, Estado Mérida en perjuicio de la ciudadana SIBAJA BRAVO EDILMA ROSA, indocumentada, residenciada en la avenida 10, entre calles 1 y 3, frente al Hotel Chicago, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 2º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA, (O)
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