El Vigía, 20 de Julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000810


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Marzo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48, ordinal 8o y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de ABILIO BELLO consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que tipifica el contenido del artículo 411 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Corre al folio 01 que la Dirección de Vigilancia N° 71, Caja Seca del Estado Zulia, tuvo conocimiento de Accidente de Tránsito (choque entre vehículos con 01 muerto), hecho ocurrido en la carretera Panamericana, Puente Aguacil, Estado Mérida, en fecha 14-08-1998. 2º) El Reporte de Accidentes que corren a los folios del 05 al 13. 3°) Declaración de los ciudadanos Asdrúbal Ureña, José Vicente Ramírez, José Gregorio Reyes, folio 14, 24, 25 y sus vltos. 4°) Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Abilio Bello que corre al folio 26. 5°) El Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey en fecha, 16-09-1998, declara Terminada la Averiguación. Folio 40 y su Vlto.---------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, observándose, así que desde día 14- 08-98, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (03) años, ( y no tres meses como lo señala el Fiscal en su solicitud) establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta,. Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del código Penal y Articulo 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor ASDRUBAL ENRIQUE UREÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.912.656, residenciado en la Avenida 7, Barrio El Carmen N° 0-41, El Vigía Estado Mérida, en Perjuicio de quien en vida se llamara ABILIO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 7.995.680, (no consta dirección de victimas por extensión). Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes; por cuanto no aparece dirección de victima (s) por extensión de quien en vida se llamara Abilio Bello, notifíquesele de conformidad con los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía a los veinte (20) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WALTER GONZALEZ G.