El Vigía, 20 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001103

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. EBERTHS CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de LA GANADERIA LA FORTUNA, ubicada en cuatro esquinas, vía Guayabotes, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia hecha por el ciudadano DURAN ROLDAN FREDDY, que corre inserta al folio 01, en actuación que fuera ejecutada por el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito .- 2º) De la Inspección Ocular N° 503, que corren inserta al folio 06.- 3°) Del Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes no recuperados, que corre inserta al folio 10 de estas actuaciones.--------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y no como lo señala el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida en su solicitud calificando el hecho punible como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 de Código Penal Venezolano; observándose, así que desde día 18-06-1998, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (6) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de LA GANADERIA LA FORTUNA; ubicada en cuatro esquinas, vía Guayabotes, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes, y en caso de no ser localizado en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABG. WALTER GONZALEZ