El Vigia, 21 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001119
ASUNTO : LP11-S-2004-001119
Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometieron hechos punibles perseguibles de oficio, cuales son los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2º , ambos del código penal venezolano, que merecen pena privativa de libertad, de seis meses a cinco años, más lo que corresponde por el delito accesorio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) Del contenido del informe y croquis levantado por el vigilante de tránsito, Pablo Emilio Inojosa, en actuaciones que corre insertas a los folios uno al trece inclusive;- 2º) Del contenido de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio del Extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, donde consta decisión de fecha 31 de octubre de 1.988, por la cual dicho Tribunal acordó mantener abierta dicha averiguación sumaria, conforme al contenido del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado; 3º) Del contenido del reconocimiento médico legal practicado en la persona de ESIPION MUÑOZ SANCHEZ, por el médico forense Pedro Gásperi Uzcátegui, y 4º) De la copia certificada del acta de defunción, correspondiente a EXIPION MUÑOZ SANCHEZ, que riela al folio 29.------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometieron los delitos de HOMICIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, observándose, así que desde el día 05 DE OCTUBRE DE 1.988, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él o los autores, en el hecho delictivo por tal razón, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.--------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y donde figuran como victimas EXIPIO MUÑOZ SANCHEZ Y BENITO ARAUJO MOLINA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 ordinal 8º) y 318, ordinal 3º) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 4º) del Código Penal Venezolano, y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.--------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.-(2.004).-
EL JUEZ DE CONTROL N°03
ABG. WALTER GONZALEZ
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